Ley 15/1978 de 20 de febrero, sobre Zona Económica.
Artículo 1.
- En una zona marítima denominada zona económica exclusiva, que se extiende desde el
límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas,
contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél, el
Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de
los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes.
En el caso de los archipiélagos, el límite exterior de la zona económica se medirá a partir de
las líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas e islotes que
respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración
general de cada archipiélago.
- . En aplicación de lo dispuesto en el número anterior, corresponde al Estado español :
- El derecho exclusivo sobre los recursos naturales de la zona.
- La competencia de reglamentar la conservación, exploración y explotación de tales
recursos para lo que se cuidará la preservación del medio marino.
- La jurisdicción exclusiva para hacer cumplir las disposiciones pertinentes.
- Cualesquiera otras competencias que el Gobierno establezca en conformidad con el
Derecho Internacional.
Artículo 2.
- Salvo lo que se disponga en Tratados internaciones con los Estados cuyas costas se
encuentren enfrente de las española o sean adyacentes a ellas, el límite exterior de la zona
económicas será la línea media o equidistante.
- A los efectos del presente artículo, por línea media o equidistante se entiende aquella
cuyos puntos son equidistantes de los más próximos situados en las líneas de base,
trazadas de conformidad con el Derecho Internacional desde las que se mide la anchura del
mar territorial de cada Estado.
En el caso de los archipiélagos, se calculará la línea media o equidistante a partir del
perímetro archipelágico trazado de conformidad con el artículo 1, párrafo 1 in fine.
Artículo 3.
- En la zona económica, el ejercicio de la pesca queda reservado a los españoles y previo
acuerdo con los Gobiernos respectivos, a los nacionales de aquellos países cuyos buques
de pesca la haya ejercido de manera habitual.
- Los pescadores extranjeros no comprendidos en el párrafo anterior no podrán dedicarse
a la pesca en la zona económica, salvo que así se establezca en los Tratados
internacionales en los que España sea parte.
Artículo 4.
En la zona económica será de aplicación lo dispuesto en la Ley número 93/1962, de 24 de
diciembre,esta Ley fue derogada por la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre sanciones a las
infracciones cometidas por embarcaciones extranjeras en materia de pesca.
Artículo 5.
- El establecimiento de la zona económica no afecta a las libertades de navegación,
sobrevuelo y tendido de cables submarinos.
- En el ejercicio del derecho de libre navegación, los buques de pesca extranjeros deberán
cumplir las disposiciones españolas destinadas a impedir que dichos buques se dediquen a
la pesca en la zona económica, incluidas las relativas del arrumaje de los aparejos de
pesca.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. La aplicación de las disposiciones de la presente Ley se limitará a las costas
españolas del Océano Atlántico, incluido el Mar Cantábrico, peninsulares e insulares, y se
faculta al Gobierno para acordar su extensión a otras costas españolas.
Segunda. Quedan modificadas, en lo que sea necesario para la aplicación de la presente
Ley, la Ley núm. 93/1962, de 24 de diciembre sobre sanciones a las infracciones cometidas
por embarcaciones extranjeras en materia de pesca ; la Ley número 20/1967, de 8 de abril
sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a efectos de pesca, y cualesquiera
otras disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Tercera. - El Gobierno y los órganos de la Administración competentes dictarán las
disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.